Articulo 2 Impacto Ambiental
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Artículo 2.

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Uno. Los proyectos a que se refiere el artículo anterior requerirán de un estudio y evaluación de impacto ambiental 5 que deberá contener como mínimo y sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Estatal los siguientes extremos:

1. Descripción de las características generales del proyecto y de las exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales durante las fases de construcción y funcionamiento.

2. Descripción del proceso industrial o del de explotación o funcionamiento de la obra o instalación, según proceda, con estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones impactantes que se prevean, tales como contaminación del agua, aire, suelo, ruidos y vibraciones, luz, calor, radiaciones, etc.

3. Soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, con indicación de las principales razones que motivaron la elección de una de ellas.

4. Descripción de los elementos medioambientales susceptibles de ser impactados por el proyecto propuesto, especialmente la población, fauna, flora, suelo, aire, factores climáticos, bienes materiales, comprendiendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje, así como la interacción entre los factores anteriormente citados.

5. Descripción de los efectos que se prevea en los elementos impactados en relación con el medio ambiente resultante y los métodos de valoración de dichos efectos.

6. Descripción de las medidas correctoras adoptadas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos que se puedan producir sobre el medio ambiente.

7. Conclusiones finales e informe, si procede, sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.

8. Programa de vigilancia ambiental.

Dos. Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de Impacto Ambiental deberá incluirse necesariamente en el presupuesto de dicho proyecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-1989 en vigor desde 08-09-1989