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Articulo 2 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de las categorías M y N y a sus remolques de la categoría O que estén destinados a circular en vías públicas, incluidos los diseñados y fabricados en una o varias fases, y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, así como a las piezas y los equipos, diseñados y fabricados para tales vehículos y sus remolques.

2. El presente Reglamento no se aplica a los vehículos siguientes:

a)

vehículos agrícolas o forestales, según se definen en el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

b)

vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos, según se definen en el Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

c)

vehículos oruga;

d)

vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso exclusivo por las fuerzas armadas.

3. El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos del presente Reglamento:

a)

vehículos diseñados y fabricados para su uso principalmente en obras o en canteras o en instalaciones portuarias o aeroportuarias;

b)

vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso por la protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público;

c)

todo vehículo autopropulsado diseñado y fabricado específicamente para realizar determinadas tareas y que, debido a sus características estructurales, no sea adecuado para transportar pasajeros ni mercancías, y que no sea maquinaria montada en el chasis de un vehículo de motor.

Estas homologaciones se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

4. El fabricante podrá solicitar la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los siguientes vehículos:

a)

vehículos destinados exclusivamente a la competición en carretera;

b)

prototipos de vehículos utilizados en la vía bajo la responsabilidad de un fabricante para llevar a cabo un programa de ensayo específico, siempre que hayan sido diseñados y fabricados específicamente para ese fin.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018