Articulo 2 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de las categorías M y N y a sus remolques de la categoría O que estén destinados a circular en vías públicas, incluidos los diseñados y fabricados en una o varias fases, y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, así como a las piezas y los equipos, diseñados y fabricados para tales vehículos y sus remolques.
2. El presente Reglamento no se aplica a los vehículos siguientes:
a) | vehículos agrícolas o forestales, según se definen en el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14); |
b) | vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos, según se definen en el Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15); |
c) | vehículos oruga; |
d) | vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso exclusivo por las fuerzas armadas. |
3. El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos del presente Reglamento:
a) | vehículos diseñados y fabricados para su uso principalmente en obras o en canteras o en instalaciones portuarias o aeroportuarias; |
b) | vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso por la protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público; |
c) | todo vehículo autopropulsado diseñado y fabricado específicamente para realizar determinadas tareas y que, debido a sus características estructurales, no sea adecuado para transportar pasajeros ni mercancías, y que no sea maquinaria montada en el chasis de un vehículo de motor. |
Estas homologaciones se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16).
4. El fabricante podrá solicitar la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los siguientes vehículos:
a) | vehículos destinados exclusivamente a la competición en carretera; |
b) | prototipos de vehículos utilizados en la vía bajo la responsabilidad de un fabricante para llevar a cabo un programa de ensayo específico, siempre que hayan sido diseñados y fabricados específicamente para ese fin. |
- Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018