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Articulo 2 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «nacional de un tercer país», una persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y que no sea un beneficiario del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, tal y como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

2) «apátrida», una persona que no sea considerada nacional suyo por ningún Estado, con arreglo a su Derecho nacional;

3) «solicitud de protección internacional» o «solicitud», una petición de protección formulada ante un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse que aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria;

4) «solicitante», un nacional de un tercer país o un apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se ha adoptado aún una resolución definitiva;

5) «examen de una solicitud de protección internacional», el examen de la admisibilidad o el fundamento de una solicitud de protección internacional de acuerdo con los Reglamentos (UE) 2024/1348 y (UE) 2024/1347, con exclusión de los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento;

6) «retirada de una solicitud de protección internacional», la retirada explícita o implícita de una solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347;

7) «beneficiario de protección internacional», un nacional de un tercer país o un apátrida al que se ha concedido protección internacional en el sentido del artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2024/1347;

8) «miembros de la familia», los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de un Estado miembro siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante o el miembro de la familia llegara al territorio de los Estados miembros:

a) el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho del solicitante con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato equivalente al de las casadas con arreglo a su normativa sobre los nacionales de terceros países;

b) el hijo menor de las parejas mencionadas en la letra a) o del solicitante, siempre que no esté casado, sin discriminación entre matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional;

c) cuando el solicitante es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de dicho solicitante, con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto;

d) cuando el beneficiario de protección internacional sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de dicho beneficiario, con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario;

9) «parientes», los tíos adultos o abuelos del solicitante que están presentes en el territorio de un Estado miembro, con independencia de que el solicitante sea hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de conformidad con el Derecho nacional;

10) «menor», un nacional de un tercer país o un apátrida menor de dieciocho años;

11) «menor no acompañado», el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto que sea su responsable, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de dicho menor, incluido el menor que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

12) «representante», una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar a un menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del niño y ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor, cuando fuere necesario;

13) «documento de residencia», una autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el período requerido para determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia;

14) «visado», la autorización o decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, incluida:

a) una autorización o decisión expedida en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de más de 90 días;

b) una autorización o decisión expedida en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, exigida a efectos de la entrada con vistas al tránsito o a una estancia prevista en ese Estado miembro cuya duración no exceda los 90 días en cualquier período de 180 días;

c) una autorización o decisión válida para el tránsito por las zonas de tránsito internacional de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;

15) «título académico o cualificación», un título académico o cualificación obtenido y acreditado en un Estado miembro tras un período de al menos un año académico de estudio en el territorio de un Estado miembro en un programa estatal o regional de educación o formación profesional reconocido, equivalente, como mínimo, al nivel 2 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación, impartido por un centro de enseñanza de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro y excluidas las formaciones en línea u otras formas de aprendizaje en línea;

16) «centro de enseñanza», un centro de enseñanza o formación profesional público o privado establecido en un Estado miembro y reconocido por dicho Estado miembro de acuerdo con su Derecho nacional o práctica administrativa sobre la base de criterios transparentes;

17) «fuga», la acción por la cual una persona en cuestión deja de estar a disposición de las autoridades administrativas o judiciales competentes, por ejemplo porque:

a) abandona el territorio de un Estado miembro sin el permiso de las autoridades competentes por motivos que no escapan al control del solicitante;

b) no ha notificado la ausencia de un centro de acogida concreto o de una zona de residencia asignada, cuando así lo exija un Estado miembro, o

c) no se ha presentado a las autoridades competentes cuando así lo exijan dichas autoridades;

18) «riesgo de fuga», la existencia, en un caso concreto, de circunstancias y motivos específicos basados en criterios objetivos definidos por el Derecho nacional para pensar que una persona en cuestión objeto de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento puede darse a la fuga;

19) «Estado miembro beneficiario», un Estado miembro que se beneficia de las contribuciones de solidaridad establecidas en la parte IV del presente Reglamento;

20) «Estado miembro contribuyente», un Estado miembro que aporta o está obligado a aportar contribuciones de solidaridad en favor de un Estado miembro beneficiario, tal como se establece en la parte IV del presente Reglamento;

21) «traslado», la ejecución de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 42;

22) «reubicación», el traslado de un solicitante o beneficiario de protección internacional del territorio de un Estado miembro beneficiario al territorio de un Estado miembro contribuyente;

23) «operaciones de búsqueda y salvamento», las operaciones de búsqueda y salvamento a que se refiere el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo de 1979, adoptado en Hamburgo (Alemania) el 27 de abril de 1979;

24) «presión migratoria», una situación causada por las llegadas por tierra, mar o aire o por las solicitudes de nacionales de terceros países o apátridas que son de tal magnitud que crean obligaciones desproporcionadas para un Estado miembro, teniendo en cuenta la situación general en la Unión, incluso en un sistema de asilo, acogida y migración bien preparado, y que requieren una acción inmediata, en particular contribuciones de solidaridad con arreglo a la parte IV del presente Reglamento; teniendo en cuenta las características específicas de la ubicación geográfica de un Estado miembro, la «presión migratoria» abarca situaciones en las que se produce una gran cantidad de llegadas de nacionales de terceros países o apátridas o un riesgo de que se produzcan dichas llegadas, también cuando dichas llegadas tengan lugar tras desembarcos recurrentes tras operaciones de búsqueda y salvamento, o de movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas entre los Estados miembros;

25) «situación migratoria importante», una situación diferente de la presión migratoria en la que el efecto acumulado de las llegadas anuales actuales y anteriores de nacionales de terceros países o apátridas hace que un sistema de asilo, acogida y migración bien preparado alcance los límites de su capacidad;

26) «condiciones de acogida», las condiciones de acogida, tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva (UE) 2024/1346;

27) «persona admitida», una persona que ha sido aceptada por un Estado miembro para su admisión de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1350 o en virtud de un régimen nacional de reasentamiento al margen del marco de dicho Reglamento;

28) «coordinador de la UE para la solidaridad», la persona nombrada por la Comisión con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento y cuyo mandato se define en dicho artículo.