Articulo 2 Función pública vasca -Derogada-
Artículo 2.
1. La presente Ley es de aplicación al personal al servicio de:
La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
El Consejo de Relaciones Laborales.
La Administración foral y local, u sus Organismos Autónomos.
La Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y ello sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria.
Las Juntas Generales.
2. El personal laboral se regirá por las normas de Derecho laboral y por los preceptos de esta Ley que hagan expresa referencia al mismo.
3. En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.
4. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas Vascas no incluido en su ámbito de aplicación.
5. Las referencias de esta Ley a las Administraciones Públicas Vascas se entenderán siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero del presente artículo.