Articulo 2 Función Pública Canaria

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Artículo 2.

Vigente

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1. Esta Ley es de aplicación a la prestación de servicios a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus Organismos Autónomos por los funcionarios de carrera e interinos y por el personal eventual. Quienes estén vinculados a aquélla por una relación laboral se regirán por las normas del Derecho del Trabajo y por los preceptos que en esta Ley expresamente se les dedica.

2. Se podrán dictar normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

3. El personal al servicio del Consejo Consultivo se regirá por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se prevén para dicho personal en la Ley 4/1984, de 6 de junio.

4. Al personal al servicio de la Administración local le serán de aplicación los preceptos contenidos en esta Ley en aquellos aspectos no reservados a la legislación básica del Estado o al desarrollo reglamentario de su autonomía organizativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-1987 en vigor desde 04-04-1987