Articulo 2 Fondos del mercado monetario

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Artículo 2. Definiciones

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A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «activos a corto plazo»: los activos financieros con un vencimiento residual inferior o igual a dos años;

2) «instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra o), de la Directiva 2009/65/CE, y los instrumentos a los que hace referencia el artículo 3 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión (15);

3) «valores mobiliarios»: los valores negociables definidos en el artículo 2, apartado 1, letra n), de la Directiva 2009/65/CE, y los instrumentos a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/16/CE;

4) «pacto de recompra»: cualquier acuerdo por el que una parte cede a una contraparte valores o cualesquiera derechos conexos a su titularidad, con el compromiso de volver a comprarlos a un precio predefinido, en una fecha futura determinada o por determinar;

5) «pacto de recompra inversa»: cualquier acuerdo por el que una parte recibe de una contraparte valores o cualesquiera derechos conexos a la titularidad de un valor, con el compromiso de volver a venderlos a un precio predefinido, en una fecha futura determinada o por determinar;

6) «préstamo de valores» y «toma de valores en préstamo»: una transacción por la cual una entidad o su contraparte cede valores con la condición de que el prestatario devuelva valores equivalentes en el futuro o cuando así lo solicite la parte cedente; dicha transacción constituye un préstamo de valores para la entidad que cede los valores y una toma de valores en préstamo para la entidad que los recibe;

7) «titulización»: la titulización definida en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

8) «valoración a precios de mercado»: la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio;

9) «valoración según modelo»: cualquier valoración que se obtiene tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos;

10) «método del coste amortizado»: un método de valoración que toma el coste de adquisición de un activo y adapta ese valor en función de la amortización de primas o descuentos hasta el vencimiento;

11) «FMM de valor liquidativo constante de deuda pública»: un FMM:

a)

que pretende mantener inalterado el valor liquidativo por acción o participación;

b)

en el que los rendimientos se devengan diariamente y pueden también ser abonados al inversor o utilizarse para comprar más participaciones o acciones de los fondos;

c)

en el que los activos se valoran generalmente según el método del coste amortizado y el valor liquidativo se redondea al punto porcentual más próximo o su equivalente en términos monetarios, y

d)

que invierte al menos un 99,5 % de sus activos en instrumentos de los mencionados en el artículo 17, apartado 7, en pactos de recompra inversa garantizados con deuda pública a los que se refiere el artículo 17, apartado 7, y en dinero en efectivo;

12) «FMM de valor liquidativo de baja volatilidad»: un FMM que cumple los requisitos establecidos en los artículos 29, 30 y 32 y en el artículo 33, apartado 2, letra b);

13) «FMM de valor liquidativo variable»: un FMM que cumple los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 y en el artículo 33, apartado 1;

14) «FMM a corto plazo»: un FMM que invierte en los instrumentos del mercado monetario aptos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y está sujeto a las normas aplicables a la cartera que se establecen en el artículo 24;

15) «FMM estándar»: un FMM que invierte en los instrumentos del mercado monetario aptos a que se refiere el artículo 10, apartados 1 y 2, y está sujeto a las normas aplicables a la cartera que se establecen en el artículo 25;

16) «entidad de crédito»: una entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

17) «autoridad competente en relación con el FMM»:

a)

cuando se trate de un OICVM, la autoridad competente de su Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;

b)

cuando se trate de FIA de la Unión, la autoridad competente de su Estado miembro de origen según se define en el artículo 4, apartado 1, letra p), de la Directiva 2011/61/UE;

c)

cuando se trate de FIA de fuera de la Unión, cualquiera de las siguientes:

i)

la autoridad competente del Estado miembro en el que el FIA de fuera de la Unión se comercializa en la Unión sin pasaporte,

ii)

la autoridad competente en relación con el gestor de FIA (en lo sucesivo, «GFIA») de la Unión que gestione el FIA de fuera de la Unión, cuando este último se comercializa en la Unión con pasaporte o no se comercializa en la Unión,

iii)

la autoridad competente del Estado miembro de referencia si el FIA de fuera de la Unión no es gestionado por un GFIA de la Unión y se comercializa en la Unión con pasaporte;

18) «vencimiento legal»: la fecha en que debe reembolsarse íntegramente el principal de un valor, sin que pueda llevar aparejada ninguna posibilidad de elección;

19) «vencimiento medio ponderado»: el plazo medio hasta el vencimiento legal o, si fuera más breve, hasta la siguiente revisión de tipos de interés en función de un tipo del mercado monetario, de todos los activos subyacentes del FMM, habida cuenta de las tenencias relativas de cada activo;

20) «vida media ponderada»: el plazo medio hasta el vencimiento legal de todos los activos subyacentes del FMM, habida cuenta de las tenencias relativas de cada activo;

21) «vencimiento residual»: el tiempo restante hasta el vencimiento legal de un valor;

22) «venta en corto»: cualquier venta por parte de un FMM de un instrumento que no posee en el momento de cerrar el contrato de venta, incluso en el caso de que, en el momento de cerrar el contrato de venta, el FMM haya tomado o haya acordado tomar en préstamo el instrumento para su entrega en la fecha de liquidación, excluyendo:

a)

la venta por una de las partes en un pacto de recompra en el que una parte haya acordado vender a la otra un valor a un precio determinado con el compromiso de la otra parte de revendérselo en una fecha posterior y a otro precio determinado, y

b)

la celebración de un contrato de futuros u otro contrato de derivados en virtud del cual se acuerde vender valores a un precio determinado en una fecha futura;

23) «gestor de un FMM»: en el caso de un FMM que sea un OICVM, la sociedad que gestiona el OICVM, o la sociedad de inversión del OICVM en el caso de los OICVM autogestionados, y, en el caso de un FMM que sea un FIA, un GFIA o un FIA de gestión interna.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2017 en vigor desde 20-07-2017