Articulo 2 Evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
aire ambiente: el aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo;
contaminante: cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por el hombre en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto;
nivel: la concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado;
evaluación: se refiere a cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente;
valor límite: un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado;
valor de referencia objetivo: un nivel fijado con el fin de evitar más a largo plazo efectos nocivos para la salud humana o para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un plazo determinado;
umbral de alerta: un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana y a partir del cual los Estados miembros deberán tomar medidas inmediatas como establece la presente Directiva;
límite de exceso tolerado: el porcentaje del valor límite en el que éste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva;
zona: la porción de su respectivo territorio delimitada por los Estados miembros;
aglomeración: un área que se caracteriza por una concentración de población de más de 250 000 habitantes o, cuando la concentración de población es inferior o igual a 250 000 habitantes, por una densidad de habitantes por km² que justifica que los Estados miembros evalúen y controlen la calidad del aire ambiente.