Articulo 2 Estadística de I Balears

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Artículo 2. Actividad estadística de interés autonómico.

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1. Se considera actividad estadística de interés para la comunidad autónoma de las Illes Balears, aquélla que proporciona o puede proporcionar información sobre su realidad territorial, medioambiental, demográfica, social, cultural, política y económica, realizada por alguna de las entidades que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears.

2. Asimismo, puede considerarse actividad estadística de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears la elaborada conforme a datos que deben obtenerse en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears o que hagan referencia a ésta, independientemente de quién las confeccione, cuando así se disponga en el marco de lo establecido en esta ley.

3. La actividad estadística de interés para la comunidad autónoma debe llevarse a cabo mediante el correspondiente plan de estadística de las Illes Balears y sus programas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2002 en vigor desde 28-05-2002