Articulo 2 Establece normas que faciliten el uso de info financiera y de otro ti... LO del Código Penal
Articulo 2 Establece norm...digo Penal

Articulo 2 Establece normas que faciliten el uso de info. financiera y de otro tipo relacionadas con infracciones penales, de modif. de la LO 8/1980, de 22 de septiembre y de modif. de la LO del Código Penal

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Artículo 2. Definiciones.

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1. A efectos de esta ley se entenderá por:

a) «Organismos de recuperación de activos»: las oficinas nacionales establecidas o designadas por España de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito.

b) «Información financiera»: todo tipo de información o datos, como los relativos a activos financieros, movimientos de fondos y relaciones comerciales financieras que obren en poder del Servicio Ejecutivo de la Comisión, en su condición de UIF, con la finalidad de prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo.

c) «Análisis financiero»: los resultados del análisis operativo y estratégico que haya llevado a cabo el Servicio Ejecutivo de la Comisión, en su condición de UIF.

d) «Datos del Fichero de Titularidades Financieras»: la información acerca de productos declarables, como son las cuentas bancarias y de pago, así como las cajas de seguridad, que transmiten las entidades declarantes respecto a datos identificativos de los titulares y de sus titulares reales y datos identificativos de los representantes o autorizados y de cualquier otra persona con poderes de disposición. La información de los productos a declarar incluye la numeración que los identifique, el tipo de producto declarado y las fechas de apertura y de cancelación.

En el caso de las cajas de seguridad, se incluirá la duración del periodo de arrendamiento. También, se incluyen aquellos otros datos de identificación que se declaren al Fichero en virtud del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

e) «Información de naturaleza policial»: todo tipo de información o datos que obren en poder de las autoridades competentes en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, incluyendo todo tipo de información o datos que obren en poder de autoridades públicas o entes privados en el marco de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y que esté a disposición de las autoridades competentes sin necesidad de adoptar medidas coercitivas.

Dicha información puede consistir, entre otros, en registros de antecedentes penales, información sobre investigaciones, información sobre la inmovilización e incautación de activos u otras medidas de investigación o de carácter provisional, así como en información sobre condenas y decomisos, cuyo tratamiento está sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad.

f) «Delitos graves»: las formas de delincuencia enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016.

g) «Delitos subyacentes conexos»: los delitos que den lugar a fondos, bienes o activos de origen ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2. A los efectos de esta ley serán de aplicación el resto de las definiciones incluidas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo.