Articulo 2 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria
Artículo 2. Exclusiones.
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que les sean de aplicación, en particular las relativas a seguridad ciudadana, se excluyen expresamente del ámbito de esta ley:
a) Las actividades que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical, empresarial o docente, así como los establecimientos que estén dedicados a dicho fin.
b) Los actos de naturaleza privada y carácter familiar que, por su contenido, no impliquen la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas previstas en la normativa de espectáculos.
c) Las instalaciones y actividades previstas en el catálogo del anexo de esta ley, que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia.
d) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar.
e) Actividades de turismo, excepto cuando afecte a un espectáculo o actividad recreativa.
f) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público, excepto los que tengan lugar en la zona marítimo terrestre o portuaria.
g) Los espectáculos públicos y actividades recreativas relacionadas con la navegación aérea.
h) Las actividades cinegéticas.
i) Los espectáculos públicos y actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de una comunidad autónoma o por varios estados aunque en ambos casos, parte de su recorrido transcurra por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Texto Original. Publicado el 18-04-2017 en vigor desde 19-04-2017