Articulo 2 Electoral de Murcia

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Art. 2.

Vigente

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1. Serán electores todos los ciudadanos que, gozando del derecho de sufragio activo en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ostente la condición política de murcianos según el artículo 6 del Estatuto de Autonomía.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable estar inscrito en el Censo Electoral vigente el día de la convocatoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1987 en vigor desde 13-03-1987