Articulo 2 Electoral de I Balears

Articulo 2 Electoral de I. Balears

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Artículo 2.

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1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio universal activo, tengan la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inclusión en el censo electoral único vigente, referido al territorio de las islas Baleares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1986 en vigor desde 21-12-1986