Articulo 2 Electoral de C León

Articulo 2 Electoral de C. León

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Artículo 2.

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1.Son electores los que, correspondiéndoles el derecho de sufragio activo conforme se dispone en la legislación reguladora del régimen electoral general, tengan la condición política de castellano-leoneses.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral único vigente, referido al territorio de la Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987