Articulo 2 Electoral de C. León
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»Artículo 2.
Vigente
1.Son electores los que, correspondiéndoles el derecho de sufragio activo conforme se dispone en la legislación reguladora del régimen electoral general, tengan la condición política de castellano-leoneses.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral único vigente, referido al territorio de la Comunidad Autónoma.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987