Articulo 2 Ejercicio de las profesiones del deporte
Articulo 2 Ejercicio de l...l deporte

Articulo 2 Ejercicio de las profesiones del deporte

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La presente Ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios profesionales.

2. A los efectos de esta Ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas en las que para su ejecución se soliciten los servicios profesionales contemplados en esta Ley. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas.

3. Se regirán por su normativa específica las actividades profesionales relacionadas con: las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las aeronáuticas, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, cuya práctica se encuentra sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, los guías de pesca así como aquellas actividades profesionales de especial riesgo que tengan normativa específica.

Asimismo, además de las señaladas en el párrafo anterior quedan fuera del ámbito de la presente Ley los árbitros y los jueces deportivos, que quedarán regulados por su ámbito competencial.

No obstante, sí serán de aplicación las obligaciones referidas en esta Ley, expuestas en el artículo 4.

4. La ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si es a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad como si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.

5. Los requisitos de cualificación y titulación señalados en esta Ley serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad de Madrid. En el caso de las entidades o instituciones públicas, sólo serán de aplicación a las de ámbito autonómico o local en la Comunidad de Madrid.

6. Los profesionales o voluntarios cuya labor se desarrolle en contacto con personas menores de edad en el ámbito deportivo, deberán disponer de certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, o norma que la sustituya.

7. La inclusión del profesional o voluntario que tenga contacto habitual en el ámbito deportivo con personas menores de edad, en el Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos, determinará la suspensión inmediata de la prestación de sus servicios en dicho ámbito.

8. El titular de las instalaciones deportivas donde lo profesionales presten sus servicios regulará los protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencias sobre la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio.

Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales.