Articulo 2 Eficiencia energética

Articulo 2 Eficiencia energética

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «energía»: los productos energéticos tal como se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (36);

2) «primero, la eficiencia energética»: el principio «primero, la eficiencia energética» tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/1999;

3) «sistema energético»: sistema diseñado principalmente para suministrar servicios energéticos destinados a satisfacer la demanda de energía de los sectores de uso final en forma de calor, combustibles y electricidad;

4) «eficiencia del sistema»: la selección de soluciones eficientes desde el punto de vista energético en aquellos casos en que también permiten una vía de descarbonización rentable, una flexibilidad adicional y un uso eficiente de los recursos;

5) «consumo de energía primaria» o «CEP»: la energía bruta disponible, excluidos los búnkers internacionales, el consumo no energético final y la energía ambiente;

6) «consumo de energía final» o «CEF»: toda la energía suministrada a la industria, el transporte (incluido el consumo de energía de la aviación internacional), los hogares, los servicios públicos y privados, la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca y otros sectores de usuarios finales, excluyendo el consumo de energía de los buques internacionales, la energía ambiente y los suministros al sector de la transformación y al sector de la energía, y las pérdidas debidas a la transmisión y la distribución tal como se definen en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 1099/2008;

7) «energía ambiente»: la energía ambiente según la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2018/2001;

8) «eficiencia energética»: la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía, y el gasto de energía;

9) «ahorro de energía»: la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición o la estimación, o ambas, del consumo antes y después de la aplicación de alguna medida de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía;

10) «mejora de la eficiencia energética»: el aumento de la eficiencia energética como resultado de cualquier cambio tecnológico, de comportamiento o económico;

11) «servicio energético»: el beneficio físico, la utilidad o el bien derivados de la combinación de una energía con una tecnología energética eficiente o con una acción, que puede incluir las operaciones, el mantenimiento y el control necesarios para prestar el servicio, el cual se presta con arreglo a un contrato y que, en circunstancias normales, ha demostrado conseguir una mejora de la eficiencia energética o un ahorro de energía primaria verificables y medibles o estimables;

12) «organismos públicos»: autoridades nacionales, regionales o locales y aquellas entidades sin carácter industrial ni comercial que estén directamente financiadas y administradas por dichas autoridades;

13) «superficie útil total»: la superficie de un edificio o de parte de un edificio en la que se emplea energía para adaptar las condiciones ambientales interiores;

14) «poderes adjudicadores»: los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 6, punto 1, de la Directiva 2014/23/UE, en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE;

15) «entidades adjudicadoras»: las entidades adjudicadoras tal como se definen en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE;

16) «sistema de gestión de la energía»: un conjunto de elementos relacionados entre sí o en interacción pertenecientes a una estrategia que establece un objetivo de eficiencia energética y un plan para alcanzarlo, incluidos el seguimiento del consumo de energía real, las medidas adoptadas para aumentar la eficiencia energética y la medición de los avances;

17) «norma europea»: una norma adoptada por el Comité Europeo de Normalización, el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones que es puesta a disposición para su utilización pública;

18) «norma internacional»: una norma adoptada por la Organización Internacional de Normalización que es puesta a disposición para su utilización pública;

19) «parte obligada»: un distribuidor de energía, una empresa minorista de venta de energía o un gestor de una red de transporte vinculados por los sistemas nacionales de obligaciones de eficiencia energética que se mencionan en el artículo 9;

20) «parte encargada»: una entidad jurídica con competencias delegadas por una administración pública u otro organismo de carácter público para concebir, gestionar o aplicar un sistema de financiación en nombre de esa administración o de otro organismo de carácter público;

21) «parte participante»: una empresa o un organismo público que se ha comprometido a cumplir determinados objetivos en virtud de un acuerdo voluntario, o que está cubierto por un instrumento nacional de regulación de la actuación;

22) «autoridad pública de ejecución»: un organismo de Derecho público responsable de la aplicación o del control de la fiscalidad de la energía o del carbono, de sistemas e instrumentos de financiación, de incentivos, normas y criterios fiscales, de sistemas de etiquetado de la energía o de actividades de formación o educación en este ámbito;

23) «medida de actuación»: un instrumento de reglamentación, financiero, fiscal, voluntario o de suministro de información creado y establecido oficialmente en un Estado miembro con el fin de que constituya un marco de apoyo, un requisito o un incentivo para que los agentes del mercado presten y adquieran servicios energéticos y lleven a cabo otras medidas de mejora de la eficiencia energética;

24) «actuación individual»: una actuación que da lugar a mejoras de la eficiencia energética verificables y medibles o estimables, y que se lleva a cabo como consecuencia de una medida de actuación;

25) «distribuidor de energía»: toda persona física o jurídica, incluidos los gestores de redes de distribución, que es responsable del transporte de energía con vistas a su entrega a los clientes finales o a las compañías de distribución que venden energía a los clientes finales;

26) «gestor de la red de distribución»: el gestor de la red de distribución tal como se define en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2019/944, por lo que se refiere a la electricidad, y en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/73/CE, por lo que se refiere al gas;

27) «empresa minorista de venta de energía»: toda persona física o jurídica que vende energía al cliente final;

28) «cliente final»: toda persona física o jurídica que compra energía para su propio uso final;

29) «proveedor de servicios energéticos»: toda persona física o jurídica que presta servicios energéticos o aplica medidas de mejora de la eficiencia energética en la instalación o los locales de un cliente final;

30) «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: una empresa como se define en el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (37);

31) «microempresa»: una empresa tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

32) «auditoría energética»: todo procedimiento sistemático destinado a obtener conocimientos adecuados del perfil de consumo de energía de un edificio o grupo de edificios, de una instalación u operación industrial o comercial, o de un servicio privado o público, y en el que se determinan y cuantifican las posibilidades de ahorro de energía rentables, se detecta el potencial de uso o de producción rentables de energías renovables y se informa al respecto;

33) «contrato de rendimiento energético»: todo acuerdo contractual entre el beneficiario y el proveedor de una medida de mejora de la eficiencia energética, verificada y supervisada durante toda la vigencia del contrato, en el que las obras, suministros o servicios realizados en el marco de dicha medida se abonan respecto de un nivel de mejora de la eficiencia energética acordado contractualmente o de otro criterio de rendimiento energético acordado, como, por ejemplo, el ahorro económico;

34) «sistema de medición inteligente»: el sistema de medición inteligente tal como se define en el artículo 2, punto 23, de la Directiva (UE) 2019/944, o los sistemas de contador inteligente a que se refiere la Directiva 2009/73/CE;

35) «gestor de la red de transporte»: el gestor de la red de transporte tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944, por lo que se refiere a la electricidad, o en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/73/CE, por lo que se refiere al gas;

36) «cogeneración»: la generación simultánea de energía térmica y de energía eléctrica o mecánica en un solo proceso;

37) «demanda económicamente justificable»: la demanda que no supera las necesidades de calefacción o refrigeración y que, de no recurrirse a la cogeneración, se satisfaría en condiciones de mercado mediante procesos de producción de energía distintos de la cogeneración;

38) «calor útil»: el calor producido en un proceso de cogeneración para satisfacer una demanda económicamente justificable de calefacción o refrigeración;

39) «electricidad de cogeneración»: la electricidad generada en un proceso relacionado con la producción de calor útil y calculada de acuerdo con los principios generales recogidos en el anexo II;

40) «cogeneración de alta eficiencia»: la cogeneración que cumple los criterios establecidos en el anexo III;

41) «eficiencia global»: la suma anual de la producción de electricidad y energía mecánica y de calor útil dividida por la cantidad de combustible consumida para la producción de calor mediante un proceso de cogeneración y para la producción bruta de electricidad y de energía mecánica;

42) «relación entre electricidad y calor»: la relación entre la electricidad de cogeneración y el calor útil cuando se funciona en modo de cogeneración total, utilizando datos operativos de la unidad concreta;

43) «unidad de cogeneración»: una unidad que puede funcionar en modo de cogeneración;

44) «unidad de cogeneración a pequeña escala»: una unidad de cogeneración con una potencia instalada inferior a 1 MWe;

45) «unidad de microcogeneración»: una unidad de cogeneración con una potencia máxima inferior a 50 kWe;

46) «sistema urbano eficiente de calefacción o refrigeración»: todo sistema urbano de calefacción o de refrigeración que reúne los criterios del artículo 26;

47) «calefacción y refrigeración eficientes»: toda opción de calefacción y refrigeración que, en comparación con una hipótesis de base que refleje la situación sin modificaciones, disminuye de manera mensurable la energía primaria entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, de manera rentable, según el análisis de costes y beneficios previsto en la presente Directiva, y teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución;

48) «calefacción y refrigeración individuales eficientes»: toda opción de suministro individual de calefacción y refrigeración que, en comparación con un sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración, disminuye de manera mensurable la energía primaria no renovable entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, o que requiere la misma energía primaria no renovable entrante pero con un coste menor, teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución;

49) «centro de datos»: un centro de datos tal como se define en el anexo A, punto 2.6.3.1.16, del Reglamento (CE) n.º 1099/2008;

50) «renovación sustancial»: toda renovación cuyo coste supera el 50 % del coste de inversión que correspondería a una unidad nueva comparable;

51) «agregador»: un agregador independiente tal como se define en el artículo 2, punto 19, de la Directiva (UE) 2019/944;

52) «pobreza energética»: toda situación en la que un hogar no puede acceder a los servicios energéticos esenciales cuando dichos servicios proporcionan unos niveles básicos y dignos de vida y salud, como calefacción, agua caliente, refrigeración e iluminación adecuadas, y la energía para hacer funcionar los aparatos, dados el contexto nacional pertinente, la política social nacional existente y otras políticas nacionales pertinentes, como consecuencia de varios factores, incluidos, como mínimo, los siguientes: inasequibilidad, renta disponible insuficiente, gasto energético elevado y escasa eficiencia energética de los hogares;

53) «usuario final»: toda persona física o jurídica que adquiere calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria para su propio uso final, o toda persona física o jurídica que ocupa un edificio individual o una unidad de un edificio de apartamentos o edificio polivalente cuyo suministro de calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria proviene de una fuente central, cuando esa persona no tiene un contrato directo o individual con el suministrador de energía;

54) «incentivos divididos»: toda situación en la que no existe una distribución justa y razonable de las obligaciones financieras y las recompensas relacionadas con las inversiones en eficiencia energética entre los agentes afectados, por ejemplo, los propietarios y arrendatarios o los distintos propietarios de las unidades de un edificio, o los propietarios y arrendatarios o los distintos propietarios de edificios de apartamentos o edificios polivalentes;

55) «estrategia de implicación»: una estrategia que fija los objetivos, desarrolla las técnicas y establece el proceso por el que se involucra a todas las partes interesadas a escala nacional o local, incluidos los representantes de la sociedad civil, como las organizaciones de consumidores, en el proceso de elaboración de políticas, con el fin de darlas a conocer, recabar opiniones al respecto y mejorar su aceptación por parte del público;

56) «una parte estadísticamente significativa y una muestra representativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética»: toda parte y muestra que requieren el establecimiento de un subconjunto de la población estadística de las medidas de ahorro de energía en cuestión, de tal modo que dicho subconjunto refleje el conjunto de la población de todas las medidas de ahorro de energía y, por tanto, permita extraer conclusiones razonablemente fiables sobre la confianza en la totalidad de las medidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023