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Articulo 2 Duración máxima y régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos

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Artículo 2. Habilitación para la modificación reglamentaria

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1. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá reducir los plazos de duración máxima de los procedimientos previstos en el Anexo, siempre que no excedan de seis meses, así como modificar el efecto desestimatorio en estimatorio por la falta de resolución expresa en el plazo establecido.

El aumento de la duración máxima de los procedimientos, así como la modificación del efecto estimatorio en desestimatorio por la falta de resolución expresa en el plazo establecido, deberá aprobarse mediante norma con rango de ley.

2. En los mismos términos y condiciones, mediante Decreto del Gobierno se podrán modificar las determinaciones del Anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones