Articulo 2 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre
Artículo 2. Definición y finalidad
1. Son escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil las promovidas por personas físicas o jurídicas, de iniciativa pública o privada, que tengan por objeto impartir los programas formativos de los cursos de monitor/a y de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que regula este decreto y que cumplan los requisitos y condiciones que se establecen en él.
2. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil tienen como finalidad la formación, el perfeccionamiento, la especialización o el reciclaje en las actividades y las técnicas orientadas a la promoción y la adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil.
3. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil pueden tener ámbito insular o autonómico, según tengan sede en una o más de una isla, respectivamente.
4. Las escuelas de tiempo libre infantil y juvenil deben ser reconocidas por el órgano competente en materia de juventud de cada isla, o del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el procedimiento establecido en este título.
5. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil no tienen personalidad jurídica propia, con lo cual esta recae en la persona física o jurídica que la promueva.
- Texto Original. Publicado el 07-07-2018 en vigor desde 08-07-2018