Articulo 2 desarrolla par...caudacion-

Articulo 2 desarrolla parcialmente el RD. 939/2005 -Reglamento General de Recaudacion-

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Artículo 2. Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras en sus oficinas y sucursales.

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Siempre que la normativa propia del tributo lo permita, las solicitudes de devolución por transferencia que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en el Anexo VI de la esta Orden, podrán ser presentadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, con independencia de que la presentación se realice dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo.

Excepto en los casos en los que la normativa propia de cada tributo disponga otra cosa, la autoliquidación deberá llevar adheridas las etiquetas identificativas facilitadas al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el caso de que, por autorizarlo expresamente la normativa propia del tributo que corresponda, se presenten autoliquidaciones que carezcan de etiquetas identificativas, el obligado deberá consignar en el documento su N. I. F. Asimismo, la Entidad exigirá la consignación de los siguientes datos.

Apellidos y nombre o razón social del obligado.

Domicilio del obligado.

Ejercicio y período al corresponde el ingreso o la solicitud de devolución.

En todo caso, la Entidad colaboradora deberá verificar que la cuenta designada por el sujeto pasivo o su representante legal para recibir la devolución es de su titularidad y se encuentra abierta en esa Entidad. En caso de que la Entidad no llevase a cabo esta comprobación será de su exclusiva responsabilidad cualquier incidencia que, por esta causa, pudiera producirse en el proceso de tramitación o ejecución de la devolución por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al obligado tributario.