Articulo 2 Derecho de representación, consulta y participación de consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones
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»Artículo 2.
Vigente
1. Para poder gozar de cualquier beneficio que otorgue la Ley, disposiciones que la desarrollan y complementarias, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios deberán figurar inscritas en el Libro de Registro que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo.
2. A los efectos citados deberán figurar inscritas en el Libro de Registro las Federaciones y Confederaciones legalmente constituidas así como las Asociaciones integradas en las mismas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-1990 en vigor desde 30-06-1990