Articulo 2 definiciones D...o apátrida

Articulo 2 definiciones Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2 Definiciones

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


A efectos del presente Reglamento, se entenderá por

a) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y que no sea nacional de un Estado que participe en el presente Reglamento en virtud de un acuerdo con la Unión Europea;

b) «solicitud de protección internacional»: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE;

c) «solicitante»: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d) «examen de una solicitud de protección internacional»: todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/32/UE y a la Directiva 2011/95/UE, con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento;

e) «retirada de la solicitud de protección internacional»: las diligencias por las que el solicitante pone término a los procedimientos iniciados mediante la presentación de su solicitud de protección internacional conforme a la Directiva 2013/32/UE, ya sea expresa o tácitamente;

f) «beneficiario de protección internacional»: el nacional de un tercer país o el apátrida al que se ha concedido protección internacional conforme al artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE;

g) «miembros de la familia»: siempre que la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros: el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa sobre los nacionales de terceros países, los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guión o del solicitante, siempre que no estén casados y sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional, cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto, cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario;

h) «parientes»: los tíos adultos o los abuelos del solicitante que estén presentes en el territorio del Estado miembro, con independencia de que el solicitante sea hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de conformidad con el Derecho nacional;

i) «menor»: el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años;

j) «menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a los usos del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;

k) «representante»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario. Cuando una organización es designada como representante, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de dicha organización por lo que respecta al menor, de conformidad con el presente Reglamento;

l) «documento de residencia»: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el período requerido para determinar el Estado miembro responsable según lo estipulado en el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia;

m) «visado»: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros. La naturaleza del visado se determinará con arreglo a las siguientes definiciones: «visado para estancia de larga duración»: una autorización o decisión expedida por uno de los Estados miembros en virtud del Derecho nacional o del Derecho de la Unión, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de una duración superior a tres meses, «visado para estancia de corta duración»: una autorización o decisión de un Estado miembro para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de uno o varios Estados miembros cuya duración no exceda de tres meses en cualquier período de seis meses desde la fecha de la primera entrada en el territorio de los Estados miembros, «visado de tránsito aeroportuario»: un visado válido para el tránsito por las zonas internacionales de tránsito de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;

n) «riesgo de fuga»: la existencia de razones basadas en criterios objetivos definidos por ley que, en un caso concreto, permitan pensar que un solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida sujeto a un procedimiento de traslado pueda fugarse.