Articulo 2 Cuidado de animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley se aplicará a:
a) Los animales vertebrados de producción.
b) Los animales, proyectos y procedimientos contemplados en la normativa de la Unión Europea o internacional en la materia de animales utilizados con fines de experimentación u otros fines científicos, incluyendo la educación y la docencia.
2. Esta Ley no se aplicará a:
a) La caza y la pesca.
b) La fauna silvestre, salvo los animales de dichas especies criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, e incluida aquella existente en los parques zoológicos que se regulan por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, sin perjuicio de los previsto en la letra f) del apartado primero del artículo 14.
c) Los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y las competiciones deportivas regladas incluidas las actuaciones precisas para el control del dopaje de los animales.
d) Los animales de compañía y aquellos animales de producción que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlos como animal de compañía en el Registro de Animales de compañía.
- Modificación realizada (2 (apdos. 2.b) y 2.d))) por Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
(BOE de 29-03-2023) en vigor desde 29-09-2023 - Artículo modificado por Ley 6/2013, de 11 de junio, de modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
(BOE de 12-06-2013) en vigor desde 13-06-2013