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Articulo 2 Cuentas Abiertas para la Generalitat

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Artículo 2. Cuentas públicas

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1. Una cuenta abierta y accesible es aquella a la que cualquier ciudadano o ciudadana pueda tener acceso en la forma y en las condiciones previstas en esta ley y en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

2. La publicación de las cuentas bancarias abiertas en entidades financieras es una obligación de publicidad activa que debe cumplir lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, así como los principios generales recogidos en el artículo 4 de dicha ley.

3. Las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán hacer públicas las cuentas bancarias de las que sean titulares y su saldo correspondiente, que deberá ser actualizado en la forma prevista en esta ley.

4. El derecho de acceso a esta información pública alcanza solo la mera consulta y no incluirá en ningún caso la posibilidad de operar con la cuenta.

5. Los límites a este derecho de acceso vendrán determinados por lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, y, en particular, en lo previsto por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y por aquellas leyes que atribuyan expresamente el carácter secreto a algún dato o categoría de datos.

6. Para hacer realizable lo dispuesto en este artículo, las administraciones públicas, organismos y entidades recogidos en el ámbito subjetivo de esta norma deberán hacer públicas las cuentas bancarias de las que sean titulares y su saldo correspondiente en la forma prevista en esta ley.

7. En todo caso, deberán aparecer publicados los siguientes datos de cada cuenta.

a) Datos del emisor.

b) Datos de la cuenta.

- Entidad bancaria, financiera o de crédito.

- Tipo de cuenta.

- Denominación.

- Titularidad.

- Número de la cuenta, que por motivos de seguridad se mostrará debidamente codificado, de forma que únicamente se publicarán los cuatro primeros y los cuatro últimos dígitos que la identifican.

- Sucursal, incluido, en su caso, el domicilio de esta.

- Código de identificación fiscal asociado a la cuenta.

c) El saldo actualizado a las cero horas del día.

d) Cualquier otro que establezca la Dirección General de Tesorería.

e) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente en el desarrollo de la presente ley.

f) La información se publicará trimestralmente, el último día del trimestre correspondiente, especificando con detalle los saldos mensuales de los meses objeto.

8. Deberán publicarse los siguientes datos sobre cada movimiento, entendiendo el movimiento como se identifica en la contabilidad:

a) Destinatario. No se incluirá esta información cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, resulte necesario proceder a su anonimización.

b) Concepto que motiva el movimiento.

c) Fecha del movimiento.

d) Importe del movimiento.

e) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente, en el ámbito de su autonomía, por las instituciones competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-2016 en vigor desde 11-02-2017