Articulo 2 Cualificación ... carretera

Articulo 2 Cualificación inicial y formación continua de conductores de transporte de mercancías o de viajeros por carretera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2. Exenciones

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La presente Directiva no se aplicará a los conductores de los vehículos:

a) cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora;

b) utilizados por los servicios de las fuerzas armadas, la protección civil, los bomberos, las fuerzas de orden público y los servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones asignadas a dichos servicios;

c) que realicen pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, ni a los conductores de los vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

d) para los que se exija un permiso de conducción de categoría D o D1 y que son conducidos, sin pasajeros, por personal de mantenimiento hacia o desde un centro de mantenimiento situado en las proximidades de la base de mantenimiento más cercana utilizada por el operador de transporte, siempre que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor;

e) utilizados en estados de urgencia o destinados a misiones de salvamento, incluidos los utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria;

f) utilizados en las clases y los exámenes de conducción destinados a la obtención de un permiso de conducción o de un certificado de aptitud profesional (en lo sucesivo, «CAP»), de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 1, siempre que no se utilicen para el transporte comercial de mercancías y viajeros;

g) utilizados para el transporte no comercial de viajeros o de mercancías;

h) que transporten materiales, equipos o maquinaria para el uso de los conductores en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción de los vehículos no represente la actividad principal de los conductores.

Con respecto al párrafo primero, letra f), la presente Directiva no se aplicará a una persona que desee obtener un permiso de conducción o un CAP, de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 1, cuando esta persona esté siguiendo una formación de conducción complementaria durante el aprendizaje en el trabajo, a condición de que la persona esté acompañada por otra persona que sea titular de un CAP o un instructor de conducción para la categoría del vehículo utilizado para el fin establecido en dicha letra.

2. La presente Directiva no se aplicará cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) los conductores de los vehículos que circulan en las zonas rurales para el abastecimiento de su propia empresa;

b) los conductores que no ofrezcan servicios de transporte;

c) los Estados miembros consideren que el transporte es ocasional y no afecta a la seguridad vial.

3. La presente Directiva no se aplicará a los conductores de los vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el marco de su propia actividad empresarial, salvo si la conducción forma parte de la actividad principal del conductor o si la conducción supera una distancia establecida en el Derecho nacional desde el centro de explotación de la empresa que posee o alquila el vehículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2022 en vigor desde 12-01-2023