Articulo 2 Creación, reconocimiento y autorización de universidades
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Articulo 2 Creación, reconocimiento y autorización de universidades

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Artículo 2. Denominaciones: Universidad y centros universitarios.

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1. Podrán denominarse «universidades» únicamente aquellas instituciones que hayan sido creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y que cumplan con lo establecido en este real decreto.

2. Podrán denominarse «centros universitarios» aquellos que hayan sido creados o reconocidos como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cuyas denominaciones podrán ser las de Escuelas, Facultades, Institutos Universitarios de Investigación y Escuelas de Doctorado, así como aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias a la universidad. Dichos centros podrán ser propios o adscritos.

3. La denominación de «universidad» y de «centros universitarios» queda exclusivamente referida a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En ningún caso, podrán utilizarse estas u otras denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión por parte de cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no cumplan con lo dispuesto en este real decreto.