Articulo 2 Creación de la...Corrupción

Articulo 2 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción

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Artículo 2. Ámbito subjetivo y objetivo de aplicación

Vigente

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1. Esta ley es de aplicación a:

a) El Gobierno de las Illes Balears, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes del sector público instrumental, integrado por los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios que estén bajo la dependencia de la Administración de la comunidad autónoma o vinculados a ella.

b) Los consejos insulares y los entes dependientes o vinculados a estos, incluidos los consorcios.

c) Los municipios y otros entes de la Administración local de las Illes Balears, así como sus entes dependientes o vinculados, incluidos mancomunidades y consorcios.

d) El Parlamento de las Illes Balears.

e) La Sindicatura de Cuentas, el Consejo Consultivo, el Consejo Económico y Social, la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en general, todos los órganos estatutarios y las entidades públicas de las Illes Balears.

f) La Universidad de las Illes Balears.

g) Cualquier ente con participación pública en su personalidad jurídica o que tenga como origen fondos públicos en su capital social o accionariado.

2. En consecuencia, entran en el ámbito de aplicación de la ley las actividades que, susceptibles de generar fraude, corrupción o una situación de ilegalidad que afecte a los intereses generales, lleven a cabo los siguientes cargos públicos:

a) Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, el resto de altos cargos y el personal eventual de la Administración autonómica, sea cual sea su denominación.

b) Las personas titulares de los órganos directivos de los entes que forman el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Los miembros de los órganos de gobierno, los cargos electos, otros altos cargos y el personal eventual de los consejos insulares y del resto de entidades locales de las Illes Balears, sea cual sea su denominación.

d) Los diputados y las diputadas del Parlamento de las Illes Balears.

e) Los cargos públicos de cualquiera de los órganos estatutarios y legales cuando estén en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Las personas titulares de los órganos directivos de la Universidad de las Illes Balears.

g) Las personas titulares de los órganos directivos de cualquier entidad u organismo, de derecho público o privado, dependiente o vinculado a cualquiera de estos, en todos los aspectos en los que esta ley lo determine expresamente.

3. La actuación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, adicionalmente, en la medida en que haga falta para el cumplimiento de sus funciones, puede incluir las actividades de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que, independientemente de su forma jurídica, sean perceptoras de subvenciones públicas, a efectos de comprobar el destino y uso de subvenciones; gestionen fondos públicos; presten servicios públicos y los gestionen mediante cualquiera de las modalidades de gestión de servicios públicos previstas en derecho; o ejerzan potestades administrativas, en relación con la gestión contable, económica y financiera del servicio o la obra y con las otras obligaciones que deriven del contrato o de la ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 16-12-2016