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Articulo 2 Creación del Jurado de Defensa de la Competencia

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Artículo 2. Composición y funcionamiento del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.

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1. El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura estará integrado por un Presidente y dos Vocales, todos ellos profesionales del ámbito económico, jurídico o mercantil, de reconocido prestigio, con más de diez años de ejercicio y gozarán de la consideración de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo o por causa de su pertenencia al Jurado de Defensa de la Competencia.

2. El Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, por un período de 5 años renovable por períodos iguales, y los vocales, por el mismo procedimiento y tiempo, uno a iniciativa del Consejo Extremeño de Consumidores, y el otro a iniciativa de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma Extremadura.
Expirado el plazo de su mandato, tanto el Presidente como los Vocales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión o, en su caso, el nombramiento del nuevo Presidente o de los nuevos Vocales, respectivamente.

3. Los miembros del Jurado deberán mantener el secreto de los asuntos que se traten en el mismo.

4. Actuará como Secretario del Jurado, un funcionario perteneciente al cuerpo de titulados superiores, con especialización y experiencia adecuadas al desempeño de sus funciones, y sin vinculación directa con el Servicio instructor regulado en la presente Ley, que será nombrado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Economía, que contará con voz, pero sin voto.

5. El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura se reunirá al menos, dos veces al año, y en todo caso, por acuerdo de su presidente, en función de los asuntos que haya que tratar, y que sean comunicados por el Secretario.

6. El régimen de las reuniones y de la adopción de acuerdos se ajustará al régimen general previsto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

7. Los miembros del Jurado no tienen dedicación absoluta y no recibirán retribución alguna por sus servicios, sin perjuicio del régimen de indemnizaciones por razón de las asistencias al órgano que se devenguen