Articulo 2 Creación del consorcio de transportes
Artículo 2. Concepto y ámbito de aplicación.
1. Se entiende por transporte público regular de viajeros el transporte que se realiza por cuenta ajena, mediante una retribución económica, en itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados, que se dedica a realizar el transporte de las personas y de sus equipajes en medios construidos y preparados para esta finalidad.
2. Las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo son las reguladas como tal en la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transporte terrestre y movilidad sostenible de las Illes Balears.
3. El ámbito territorial de actuación del Consorcio es la isla de Mallorca, sin perjuicio de los estudios e informes técnicos que pueda elaborar sobre la movilidad en las Illes Balears.
- Modificación realizada (2 (apdos. 2 y 3)) por Decreto Ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
(BOIB de 28-05-2024) en vigor desde 29-05-2024 - Modificación realizada (2 (apdo. 1)) por Decreto Ley 2/2023 de 6 de marzo de medidas urgentes en materia del servicio público discrecional del transporte de personas viajeras y en otras materias vinculadas a sectores económicos
(BOIB de 09-03-2023) en vigor desde 10-03-2023 - Artículo modificado por Decreto-ley 5/2009, de 27 de noviembre, de medidas relativas al servicio publico regular de viajeros por carretera de las Illes Balears y determinadas disposiciones en materia urbanistica.
(BOIB de 28-11-2009) en vigor desde 29-11-2009