Articulo 2 Coordinación de Policías Locales de Extremadura -Derogada-
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»Artículo 2.
Vigente
A efectos de esta Ley, se entiende por coordinación la armonización de criterios, la fijación de medios y la creación de mecanismos de relación entre las administraciones competentes en materia de Policías Locales, con el fin de posibilitar la integración de las actuaciones de las Corporaciones Locales y de la Comunidad Autónoma en el sistema global de seguridad pública.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-05-1990 en vigor desde 01-06-1990