Articulo 2 Coordinación de Policías Locales de Asturias -Derogada-
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 2.
Vigente
A los efectos de esta Ley se entiende por coordinación el conjunto de normas de colaboración dirigidas a la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad en la dotación de medios personales y materiales, y la acción conjunta en el ejercicio de las respectivas competencias atribuidas a las Entidades Locales y al Principado de Asturias en la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-12-1988 en vigor desde 10-01-1989