Articulo 2 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
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»Artículo 2.- Denominación.
Vigente
1.- Las cooperativas incluirán necesariamente en su denominación las palabras «sociedad cooperativa» o su abreviatura «S. coop.».
2.- No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para formar la denominación social válida.
3.- Ninguna otra entidad, sea cual fuere su clase y naturaleza, pública o privada, podrá utilizar el término «cooperativa», o la abreviatura «coop.», salvo que una disposición le obligue o le autorice expresamente a ello.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020