Articulo 2 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
Articulo 2 Cooperativas d... -Vigente-

Articulo 2 Cooperativas de Euskadi -Vigente-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2.- Denominación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1.- Las cooperativas incluirán necesariamente en su denominación las palabras «sociedad cooperativa» o su abreviatura «S. coop.».

2.- No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para formar la denominación social válida.

3.- Ninguna otra entidad, sea cual fuere su clase y naturaleza, pública o privada, podrá utilizar el término «cooperativa», o la abreviatura «coop.», salvo que una disposición le obligue o le autorice expresamente a ello.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020