Articulo 2 Cooperativas de Euskadi
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»Artículo 2. Denominación.
Vigente
1. Las cooperativas incluirán necesariamente en su denominación las palabras «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop».
2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para formar la denominación social válida.
3. Ninguna otra entidad, sea cual fuere su clase y naturaleza, pública o privada, podrá utilizar el término «Cooperativa», o la abreviatura «Coop.», salvo que una disposición le obligue o le autorice expresamente a ello.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993