Articulo 2 Cooperativas de Euskadi

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Artículo 2. Denominación.

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1. Las cooperativas incluirán necesariamente en su denominación las palabras «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop».

2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para formar la denominación social válida.

3. Ninguna otra entidad, sea cual fuere su clase y naturaleza, pública o privada, podrá utilizar el término «Cooperativa», o la abreviatura «Coop.», salvo que una disposición le obligue o le autorice expresamente a ello.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993