Articulo 2 Cooperativas de Crédito

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Artículo segundo. Régimen jurídico.

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Las Cooperativas de Crédito se regirán por la presente Ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio, en cuanto a estas últimas, de las disposiciones que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en la materia. también les serán de aplicación las normas que con carácter general regulan la actividad de las entidades de crédito. con carácter supletorio les será de aplicación la Legislación de Cooperativas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-05-1989 en vigor desde 20-06-1989