Articulo 2 Cooperación y Solidaridad

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Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Vigente

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La presente ley es de aplicación:

1.- Al sector público vasco como agente de cooperación y solidaridad, que a efectos de esta ley se compone por:

a) Las administraciones públicas vascas: Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las administraciones forales de los territorios históricos y las administraciones locales, todas ellas con su respectiva administración institucional y los demás entes instrumentales dependientes y adscritos a las mismas.

b) Otras entidades con personalidad jurídica, constituidas por el sector público vasco, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general y que realicen actuaciones en materia de cooperación y solidaridad, tales como Eudel-Asociación de Municipios Vascos y Euskal Fondoa-Asociación de Entidades Locales Vascas Cooperantes.

c) La Universidad del País Vasco.

d) Cualquier otra entidad del sector público vasco que realice actuaciones en el ámbito de la cooperación y la solidaridad y contribuya a los objetivos de la presente ley.

2.- A las organizaciones no gubernamentales y movimientos sociales que se dedican a la cooperación y solidaridad, de manera especializada o en un marco más amplio de actuación, y a aquellos otros agentes -educativos, culturales, económicos, sindicales, etcétera- que contribuyen a los objetivos de la presente ley, en lo relativo a aquellas actuaciones que lleven a cabo con fondos públicos vascos.

3.- A todas las personas físicas, como cooperantes profesionales, brigadistas, académicas, educadoras, estudiantes, voluntarias, socias y trabajadoras de organizaciones sociales e instituciones, que participan en actuaciones de cooperación y solidaridad promovidas por agentes vascos de cooperación y solidaridad.