Articulo 2 Contratos de c...87/102/CEE

Articulo 2 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 87/102/CEE

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2. La presente Directiva no se aplicará a:

a) los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble;

b) los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir;

c) los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 EUR o superior a 75 000 EUR;

d) los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato, ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte; se considerará que existe obligación si el prestamista así lo ha decidido unilateralmente;

e) los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes;

f) los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos;

g) los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general;

h) los contratos de crédito celebrados con empresas de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (9), o con entidades de crédito en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE, a efectos de que un inversor pueda realizar una operación en relación con uno o más de los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en la operación;

i) los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales o ante cualquier otra autoridad pública;

j) los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente;

k) los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien;

l) los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido, en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general, y a un tipo de interés inferior al habitualmente propuesto en el mercado o sin interés o en condiciones que son más favorables para el consumidor que las habituales en el mercado y a un tipo de interés no superior al habitualmente propuesto en el mercado.

3. En el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses, solo serán aplicables los artículos 1 a 3, el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, letras a) a c), el artículo 4, apartado 4, los artículos 6 a 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10, apartado 5, los artículos 12, 15 y 17 y los artículos 19 a 32.

4. En el caso de los contratos de crédito en forma de rebasamiento, solo serán aplicables los artículos 1 a 3, 18, 20 y 22 a 32.

5. Los Estados miembros podrán disponer que solo sean aplicables los artículos 1 a 4, los artículos 6, 7 y 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letras a) a h) y l), el artículo 10, apartado 4, y los artículos 11, 13 y 16 a 32, a los contratos de crédito celebrados por una organización que:

a) se haya creado para el beneficio mutuo de sus miembros;

b) nº genere beneficios a personas distintas de los miembros;

c) persiga un objetivo social previsto por la legislación nacional;

d) reciba y gestione únicamente el ahorro de sus miembros y les facilite fuentes de crédito, y

e) proporcione el crédito a una tasa anual equivalente inferior al propuesto habitualmente en el mercado o sujeto a un límite máximo establecido por el Derecho interno,

y en la que la condición de miembro esté restringida a las personas que residan o trabajen en un lugar específico o a los empleados en activo y jubilados de un empleador concreto, o a las personas que reúnan otros requisitos establecidos por el Derecho interno como condición para que exista un vínculo común entre los miembros.

Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la Directiva a los contratos de crédito celebrados por una organización de este tipo cuando el valor total de todos los contratos de crédito suscritos por la organización sea insignificante en relación con el valor total de todos los contratos de crédito suscritos en el Estado miembro en el que esté establecida la organización y el valor total de todos los contratos de crédito suscritos en el Estado miembro por organizaciones de este tipo sea inferior al 1 % del valor total de todos los contratos de crédito suscritos en ese Estados miembro.

Los Estados miembros examinarán anualmente si se siguen dando las condiciones para conceder este tipo de exención y tomarán medidas para suprimir la exención cuando consideren que han dejado de cumplirse dichas condiciones.

6. Los Estados miembros podrán determinar que solo sean aplicables los artículos 1 a 4, los artículos 6, 7 y 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letras a) a i), l) y r), el artículo 10, apartado 4, los artículos 11, 13 y 16 y los artículos 18 a 32 a los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que:

a) tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago, y

b) el consumidor no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial.

Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 3, solo serán aplicables las disposiciones previstas en dicho apartado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2008 en vigor desde 11-06-2008