Articulo 2 Contratos de c...2008/48/CE

Articulo 2 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

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Artículo 2. Ámbito

Vigente

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1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2. La presente Directiva no se aplicará a:

a) los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por cualquier otra garantía equivalente sobre bienes inmuebles habitualmente utilizada en un Estado miembro o por un derecho relativo a un bien inmueble;

b) los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, incluidos los locales utilizados para fines comerciales, empresariales o profesionales;

c) los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 100 000 EUR;

d) los contratos de crédito concedidos por empresarios a sus empleados a título accesorio y sin intereses o con unas tasas anuales equivalentes inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general;

e) los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), o con entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a efectos de que un inversor pueda realizar una operación en relación con uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en esa operación;

f) los contratos de crédito que sean el resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional o ante cualquier otra autoridad pública;

g) los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación u opción de compra del objeto del contrato, ni en el propio contrato ni en ningún otro contrato;

h) los pagos aplazados en los que:

i) un proveedor de bienes o prestador de servicios, sin que un tercero ofrezca crédito, dé al consumidor tiempo para pagar los bienes entregados o los servicios prestados por dicho proveedor o prestador,

ii) el precio de venta se adeude sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional, y

iii) el pago deba ejecutarse íntegramente en un plazo de cincuenta días a partir de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

En el caso de pagos aplazados proporcionados por proveedores de bienes o prestadores de servicios que no sean microempresas, pequeñas o medianas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE, cuando ofrezcan servicios de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), consistentes en la celebración de contratos a distancia con consumidores para la venta de bienes o la prestación de servicios en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, esta exclusión del ámbito de aplicación de la presente Directiva se aplicará únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:

i) un tercero no ofrezca ni adquiera crédito,

ii) el pago deba ejecutarse íntegramente en un plazo de catorce días a partir de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, y

iii) el precio de venta se adeude sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional;

i) los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente;

j) los contratos de crédito en los que se pida al consumidor que entregue en garantía un bien al prestamista y en los que la responsabilidad del consumidor esté estrictamente limitada a dicho bien;

k) los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido, en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general, y a un tipo deudor inferior al habitualmente propuesto en el mercado o sin interés o en condiciones que sean más favorables para el consumidor que las habituales en el mercado;

l) los contratos de crédito vigentes a 20 de noviembre de 2026; no obstante, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 1, segunda frase, el artículo 25, apartado 2, y los artículos 28 y 39 se aplicarán a todos los contratos de crédito de duración indefinida vigentes a 20 de noviembre de 2026.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), la presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito por un importe total superior a 100 000 EUR que no estén garantizados por una hipoteca o por cualquier otra garantía equivalente sobre bienes inmuebles habitualmente utilizada en un Estado miembro, ni con un derecho relativo a un bien inmueble, cuando dichos contratos de crédito tengan por objeto la renovación de un bien inmueble de uso residencial.

4. En el caso de los contratos de crédito en forma de descubierto tácito, solo se aplicarán los artículos siguientes:

a) los artículos 1, 2, 3, 17, 19, 25, 31, 35, 36 y 39 a 50, y

b) el artículo 18, salvo que los Estados miembros determinen otra cosa.

5. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los contratos de crédito en forma de tarjetas de débito diferido:

a) ofrecidos por una entidad de crédito o de pago;

b) en virtud de los cuales el crédito deba reembolsarse en un plazo de cuarenta días, y

c) que sean sin intereses y solo con unas comisiones limitadas ligadas a la prestación del servicio de pago.

6. Los Estados miembros podrán determinar que solo los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 11, 19 y 20, el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letras a) a h) y letra l), el artículo 21, apartado 3, los artículos 23 y 25, y los artículos 28 a 50 sean aplicables a los contratos de crédito celebrados por una organización cuyos miembros puedan ser únicamente personas que residan o trabajen en un lugar determinado o empleados y antiguos empleados jubilados de un empleador determinado, o personas que reúnan otras cualificaciones establecidas por el Derecho nacional como base para la existencia de un vínculo común entre los miembros y que cumpla las siguientes condiciones:

a) se haya creado en beneficio mutuo de sus miembros;

b) no genere beneficios a personas distintas de sus miembros;

c) persiga un objetivo social previsto por el Derecho nacional;

d) reciba y gestione únicamente el ahorro de sus miembros y les proporcione fuentes de crédito;

e) proporcione el crédito a una tasa anual equivalente inferior a la propuesta habitualmente en el mercado o que esté sujeta a un límite máximo establecido por el Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la presente Directiva a los contratos de crédito celebrados por una organización contemplada en el párrafo primero cuando el valor total de todos los contratos de crédito suscritos por dicha organización sea insignificante en relación con el valor total de todos los contratos de crédito vigentes en el Estado miembro en el que esté establecida la organización y el valor total de todos los contratos de crédito vigentes en dicho Estado miembro suscritos por todas las organizaciones de este tipo sea inferior al 1 % del valor total de todos los contratos de crédito vigentes suscritos en ese Estado miembro.

Los Estados miembros examinarán anualmente si se siguen dando las condiciones para conceder cualquier exención de las mencionadas en el párrafo segundo y tomarán medidas para suprimir la exención cuando consideren que sus condiciones han dejado de cumplirse.

7. Los Estados miembros podrán determinar que solo los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 11, 19 y 20, el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letras a) a h) y letras l) y r), el artículo 21, apartado 3, los artículos 23 y 25, los artículos 28 a 38 y los artículos 40 a 50 sean aplicables a los contratos de crédito entre el prestamista y el consumidor por lo que respecta al pago aplazado o a los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de impago del contrato de crédito inicial o exista la probabilidad de dicho impago, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) el acuerdo pueda evitar posibles acciones judiciales relativas al impago del consumidor;

b) el consumidor, al celebrar el acuerdo, no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial.

8. Los Estados miembros podrán determinar que el artículo 8, apartado 3, letras d), e) y f), el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 21, apartado 3, no se apliquen a uno o varios de los siguientes contratos de crédito:

a) los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 EUR;

b) los contratos de crédito en los que el crédito se conceda sin intereses y sin ningún otro coste;

c) los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023