Articulo 2 Contenido míni...o Cultural

Articulo 2 Contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el art. 11 de la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural

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Artículo 2. Definiciones.

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1. A los efectos del presente decreto, se entiende por prospecciones aquellas actuaciones de naturaleza arqueológica o paleontológica a las que se refieren los apartados 1.a y 2 del artículo 59 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, que tienen como fin recabar la información de carácter patrimonial necesaria para la elaboración de la memoria de impacto patrimonial que será objeto del informe exigido por el artículo 11 de la citada norma.

2. Se denominan memorias de impacto patrimonial aquellos documentos de síntesis elaborados por el promotor de la intervención que, sobre la base de la información recabada como consecuencia de la prospección, permiten al órgano competente en materia de patrimonio cultural valenciano emitir el informe exigido por el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2010 en vigor desde 15-12-2010