Articulo 2 Conservación y...s hábitats

Articulo 2 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este Decreto, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se entiende por.

1. Anillamiento científico de aves silvestres: Actividad cuya finalidad principal es la obtención de un mejor conocimiento de los movimientos migratorios de las especies y que entraña la captura, manipulación y marcado de aves mediante técnicas convencionales, que incluyen las redes japonesas y otros medios de captura que no resulten cruentos ni peligrosos para las aves.

2. Bancos de germoplasma: Bancos celulares somáticos, bancos genéticos y cualquier otro reservorio de material biológico, compuestos por colecciones de material biológico de las especies de la flora y la fauna silvestre, especialmente las amenazadas, así como las instalaciones necesarias para su mantenimiento en condiciones ex situ, con el fin de garantizar su capacidad de reproducción y conservación.

3. Centros de cría en cautividad: Centros cuya finalidad es reproducir en cautividad especies amenazadas para la reintroducción de la descendencia en el medio natural.

4. Centros de gestión del medio marino: Centros cuya finalidad es la articulación y el desarrollo de los trabajos relacionados con el mundo marino, favoreciendo así una mejor integración y coordinación de las actuaciones a ejecutar en esta materia.

5. Centros de recuperación de especies amenazadas: Centros cuyo objeto es la recuperación de animales heridos o enfermos de especies amenazadas, para su posterior liberación en el medio natural.

6. Jardines botánicos: Centros dotados de colecciones de plantas vivas correctamente identificadas y ordenadas bajo criterio científico, abiertos al público, con fines de conservación, educación para la conservación y uso turístico. Los jardines micológicos tendrán idénticas funciones y características pero referidos a los hongos. Comprenderán los jardines que representen la flora y vegetación andaluzas, distribuidos con criterios ecológicos en función de las regiones biogeográficas.

7. Laboratorios de especies silvestres: Centros públicos o privados que realizan estudios, análisis y dictámenes mencionados en el artículo 3.1 y 2 del Decreto 73/2008, de 4 de marzo, por el que se regula la autorización, régimen jurídico y registro único de los laboratorios agroganaderos y de los laboratorios de especies silvestres, en relación a las especies de flora y fauna silvestres referidas en la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

8. Muladares o comederos de aves carroñeras: Centros cuyo objeto es la alimentación suplementaria de especies carroñeras para complementar, con aportes controlados, la alimentación natural de las especies amenazadas que lo requieran.

9. Naturalización: Proceso de conservación de los animales o sus partes mediante la técnica de la taxidermia. Se incluye también la preservación de animales completos mediante su desecación natural o conservación en formol u otra solución análoga.

10. Parques zoológicos: De conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son aquellos establecimientos públicos o privados que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición. Quedan excluidos los circos y los establecimientos dedicados a la compra o venta de animales.

11. Viveros: Centros dedicados al cultivo de las especies de la flora autóctona andaluza con fines de restauración y de producción de plantas para colaborar en la ejecución de los planes de conservación, cumpliendo asimismo fines educativos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 28-03-2012