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Articulo 2 Consejo Económico y Social de Cantabria

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Artículo 2. Composición.

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1. El Consejo estará integrado, por veintiocho miembros y un Presidente, salvo que resulte de aplicación el supuesto establecido en el artículo 2.4.d) de la presente Ley y como consecuencia de ello se reduzca el número de miembros, diferenciados en cuatro grupos de la siguiente forma:

a) Seis conformarán el Grupo Primero, que estará formado por personas de reconocido prestigio en materia socioeconómica y laboral, de los que al menos uno representará a la Universidad de Cantabria y otro a la Federación de Municipios de Cantabria.

b) El Grupo Segundo estará compuesto por seis miembros, pertenecientes a las organizaciones sindicales más representativas.

c) El Grupo Tercero tendrá seis miembros, correspondientes a las organizaciones empresariales más representativas.

d) El Grupo Cuarto contará con diez miembros, representativos de diversos sectores de la economía social, tales como sociedades cooperativas, laborales o entidades asimilables; organizaciones de consumidores y usuarios; organizaciones representativas de intereses públicos, ya sean culturales, sociales, deportivos, derechos ciudadanos o cualquier otra de objetivos similares e interés común. De ellos, necesariamente, se contará con un representante de:

1.º Las asociaciones de trabajadores autónomos.

2.º Los colegios profesionales.

3.º Las organizaciones profesionales agrarias.

4.º Las organizaciones sindicales que, no teniendo la consideración legal de más representativas, reúnan los requisitos contemplados en el artículo 2.4.d) de esta Ley.

2. Los miembros del Consejo pertenecientes al Grupo Primero serán designados:

a) La persona representante de la Universidad de Cantabria, por el órgano de gobierno competente de la Universidad.

b) La persona representante de la Federación de Municipios de Cantabria, por el órgano de gobierno de la misma.

c) El resto de miembros del Grupo, por la persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana entre personas de reconocido prestigio en materia socioeconómica y laboral, siendo uno de ellos, al menos, perteneciente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Los miembros del Consejo correspondientes al Grupo Segundo y al Grupo Tercero, serán designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, entendiendo por tal condición lo dispuesto en los artículos 6 y 7.1, así como en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en la disposición adicional sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

4. Los miembros del Consejo del Grupo Cuarto serán designados:

a) La persona representante de las asociaciones de los trabajadores y trabajadoras autónomas, por acuerdo de todas ellas y, a falta de éste, por acuerdo entre las organizaciones más representativas. La condición de mayor representatividad vendrá atribuida por lo dispuesto en la normativa estatal que regula el Estatuto del trabajo autónomo.

b) La persona representante de los colegios profesionales, por acuerdo de todos ellos y, a falta de éste, por una persona representante de la organización que aglutine mayoritariamente a los colegios profesionales.

c) La persona representante de las organizaciones profesionales agrarias, por acuerdo de todas ellas y, a falta de éste, por acuerdo de las organizaciones profesionales agrarias más representativas de conformidad con la normativa de aplicación.

d) Dos personas representantes de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 2.1.d) 4.º de esta Ley, que no reúnan los requisitos establecidos en la legislación estatal en materia de libertad sindical, referido a la condición de representatividad y que hayan superado el 5% de delegados de personal y miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se asignará un representante a cada una de las organizaciones sindicales que cumplan estos requisitos, dentro del límite máximo asignado en este apartado d). En el caso de que estas organizaciones sindicales fueran menos de dos, se reducirá el número total de miembros del Consejo Económico y Social de Cantabria en la misma proporción. Si fueran más de dos, la asignación del número máximo de representantes seguirá el orden de mayor representatividad en el conjunto de delegados de personal y miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en caso de empate se resolverá por sorteo.

e) Los cinco miembros restantes del Grupo, por la forma que se describe a continuación: el Gobierno solicitará al Parlamento de Cantabria que designe, en el plazo de un mes, a propuesta de los grupos parlamentarios y en la forma establecida en el Reglamento de la Cámara, un total de doce organizaciones representativas de los sectores determinados en el apartado 1.d) de este artículo, así como las personas físicas que ostentarán la representación de cada una de ellas.

La persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana elegirá los cinco miembros de entre las candidaturas propuestas por el Parlamento atendiendo a la representatividad social de las entidades.

5. La designación de los representantes de cada grupo se efectuará en el plazo de un mes desde la solicitud que, a estos efectos, efectúe el Gobierno.

Las representaciones de los Grupos Uno, Dos y Tres procurarán respetar el principio de presencia equilibrada de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de igualdad. A tal fin, cada uno de los colectivos u órganos participantes en la conformación del Consejo que tengan que designar a más de un miembro, deberán respetar el principio de paridad cuando nombren a dos representantes, y el de presencia equilibrada cuando sean más de dos.

6. En el supuesto de cese de algún miembro del Consejo por cualquier causa, se procederá a su sustitución en la forma establecida para su nombramiento.

7. Cuando alguna de las organizaciones representadas en el Consejo sufriera alteración en su representatividad, de conformidad con la normativa en cada caso aplicable, se adaptará la configuración del Consejo a la nueva situación en el plazo de dos meses contados a partir de la acreditación de tal circunstancia.

8. A los efectos de determinar las organizaciones sindicales del Grupo Segundo y del Grupo Cuarto, se tomará como referencia los resultados electorales sindicales en el momento en que concurran las circunstancias del artículo 4 de la Ley.

Modificaciones