Articulo 2 Consejo Consultivo de La Rioja
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Articulo 2 Consejo Consultivo de La Rioja

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Artículo 2. Consulta y dictámenes.

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1. En el ejercicio de su función consultiva velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen. Excepcionalmente valorará aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante.

2. La consulta será preceptiva cuando en ésta u otra ley así se establezca, y facultativa en los demás casos.

3. Salvo disposición de norma con rango de ley en sentido contrario, los dictámenes del Consejo no serán vinculantes.

4. Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución consultiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo, cuando sea preceptiva su intervención en los mismos, expresarán si se acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se empleará la fórmula "conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja"; en el segundo "oído el Consejo Consultivo de La Rioja".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2001 en vigor desde 22-06-2001