Articulo 2 Condiciones sa...umo humano

Articulo 2 Condiciones sanitarias de la carne de caza con destino a consumo humano

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Artículo 2. Definiciones.

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Sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las definiciones contenidas en la normativa vigente en esta materia, a efectos del presente decreto se entiende por:

a) Persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas: Persona con titulación en veterinaria autorizada por la Consejería competente en materia de salud para realizar las funciones de control sanitario de la carne de caza con destino a autoconsumo, así como el primer examen de las piezas de caza.

b) Persona veterinaria oficial: Persona con titulación en veterinaria que realice sus funciones como Agente de Salud Pública de la Junta de Andalucía.

c) Persona cazadora formada: Persona presente en la actividad cinegética con la formación en materia de sanidad e higiene de las piezas de caza necesaria para realizar el primer examen sobre el terreno de las piezas de caza en las actividades cinegéticas definidas en el artículo 5.b).

d) Primer examen de la pieza de caza: Reconocimiento del cuerpo y, en su caso, de las vísceras extraídas, para observar posibles características que indiquen que la carne presenta un riesgo sanitario, realizado lo antes posible después de cobrado el animal.

e) Junta de carnes: Lugar designado donde se realiza la operación de extracción de estómago e intestinos, en su caso, así como el primer examen de las piezas de caza con destino a comercialización.

f) Local de reconocimiento de caza: Establecimiento donde se realiza el control sanitario de piezas de caza para que puedan ser destinadas a carne de caza para autoconsumo, así como el primer examen de las piezas de caza en los supuestos previstos en el artículo 8.6.

g) Establecimiento de manipulación de caza: Todo establecimiento autorizado conforme a las normas de la Unión Europea, en el que se prepara la caza y la carne de caza después de cazarla para ponerlas a la venta.

h) Persona responsable de actividad cinegética: Persona física o jurídica titular del aprovechamiento cinegético o de la organización de la actividad cinegética, encargada de garantizar que se cumplen las disposiciones en materia sanitaria de carácter general y las previstas en este decreto, así como otras derivadas de esta actividad.

i) Pieza de caza: Animal abatido en una cacería, cobrado, con piel o pluma, y sin manipulación alguna, salvo en caza mayor la extracción de estómago e intestinos, y sangrado en su caso.

j) Carne de caza: Las partes comestibles de la pieza de caza.

k) Comercialización: La posesión o exposición para la venta, la entrega, cesión o cualquier otra forma de distribución comercial de carne de caza con destino al consumo humano, tras su paso por un establecimiento de manipulación de caza silvestre.

l) Autoconsumo: Consumo doméstico privado por parte de la persona que caza o en su entorno familiar o cercano, de carne de caza procedente de piezas abatidas por él mismo o en la misma actividad cinegética en la que participa.