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Articulo 2 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales

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Artículo 2. Definiciones.

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1. A los efectos de este Decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en:

a) El artículo 3 de la Directiva 2010/63/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos.

b) El artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

c) El artículo 2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres.

d) El artículo 20 de la Ley 11/2003, de 24 noviembre, de Protección de los Animales.

e) El artículo 2 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

f) El artículo 2 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

g) El artículo 2 del Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos.

h) El artículo 2 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

2. Asimismo, a los efectos de este Decreto se entenderá por:

a) Personal veterinario autorizado o habilitado: La persona licenciada o con grado en Veterinaria legalmente establecido en España al servicio de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria de Ganaderos, en adelante ADSG, o autorizada por la Consejería competente en materia de ganadería.

b) Trashumancia: El desplazamiento a pie de animales, de forma estacional, para el aprovechamiento de recursos naturales desde zonas de invernada a zonas con producciones vegetales estivales y viceversa. En ningún caso se considerará trashumancia la permanencia fuera de la explotación de origen por períodos superiores a un año natural de forma continuada. En el caso de la apicultura se considerará trashumancia el desplazamiento de colmenas, en vehículos autorizados para tal fin, en aquellas explotaciones apícolas registradas como trashumantes.

c) Persona responsable de los animales: La persona titular de la unidad productiva de la explotación ganadera o, en su defecto, la persona titular de los animales.

d) Explotación clandestina: Explotación ganadera no inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el Decreto 14/2006, de 18 de enero, o inscrita pero sin dar de alta la unidad productiva de una determinada especie.

e) Guía: El certificado sanitario de origen, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, emitido por la persona veterinaria oficial, habilitada o autorizada que acredita el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de bienestar animal exigibles para el movimiento de animales vivos.

f) Vigilancia epidemiológica: Conjunto de actividades y procedimientos sobre enfermedades, muertes y síndromes sujetos a vigilancia y a la notificación obligatoria, que generan información sobre el comportamiento y la tendencia de los mismos, para la implementación de intervenciones de forma oportuna.

g) Animales de compañía: Aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda a personas ciegas o deficiencia visual grave o severa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012