Articulo 2 Condiciones de...tor lácteo

Articulo 2 Condiciones de contratación en el sector lácteo

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Comercialización: la tenencia con vistas a la venta, la oferta para la venta, el suministro o cualquier otra forma de puesta en el mercado, de leche cruda.

b) Leche cruda: leche de vaca, oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

c) Productor: será productor, de acuerdo con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, que ejerza su actividad en la producción ganadera y que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea destinada a la venta.

d) Operador: la persona física o jurídica del sector lácteo, incluyendo una agrupación, central o empresa conjunta de compra o de venta, que realiza alguna actividad económica en el ámbito del sector lácteo.

e) Comprador: operador que compra leche cruda.

f) Primer comprador: operador que compra leche cruda a productores de leche de vaca, oveja y cabra para:

1.º Someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

2.º Venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

g) Vendedor: operador que vende leche sin transformar, incluidos los productores.

h) Intermediario: operador que moviliza o transporta leche cruda de un productor o de otro intermediario a un transformador de leche cruda o a otro intermediario, produciéndose en todos los casos una transferencia de la propiedad de la leche. Aquellos intermediarios que compren a productores tendrán también la consideración de primeros compradores.

i) Transformador: operador que adquiere la leche para destinar más del 50 por ciento a su transformación en productos lácteos.

j) Sede de la efectiva dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave comerciales y de gestión, necesarias para dirigir los negocios de la entidad.

k) Autoridad competente: a los efectos del capítulo II será la prevista en el artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, a los efectos de los capítulos III y IV será el órgano competente responsable del reconocimiento, y para el capítulo VI será el órgano competente responsable de la resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2019 en vigor desde 03-03-2019