Articulo 2 Condiciones bá...r ganadero

Articulo 2 Condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero

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Artículo 2. Autorización.

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1. Los centros de limpieza y desinfección serán autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo ámbito territorial estén ubicados.

No obstante, los centros en que única y exclusivamente se realicen operaciones de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de animales adscritos a los Ministerios de Defensa o del Interior, o de sus correspondientes organismos públicos, serán autorizados por el órgano competente del respectivo departamento.

2. Para la concesión de dicha autorización deberán cumplir, al menos, los requisitos establecidos por este Real Decreto. La autorización será modificada, suspendida o extinguida, en caso de incumplimiento, total o parcial, de dichos requisitos, mediante el procedimiento correspondiente.

3. La autoridad competente asignará un número de autorización a cada centro de limpieza y desinfección autorizado, compuesto por los dígitos correspondientes a la provincia que corresponda, y un número correlativo para cada centro de la provincia. Dicha autorización podrá limitarse a una o varias especies particulares de animales de producción, a determinadas categorías o estatuto sanitario de dichos animales, a determinados productos para la alimentación de los animales, o a determinadas categorías de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, así como suspenderse, modificarse o extinguirse en función de la situación sanitaria de la zona de localización del centro de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2005 en vigor desde 31-12-2005