Articulo 2 condiciones de...ion animal

Articulo 2 condiciones de aplicacion de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentacion animal

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Artículo 2. Definiciones.

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A efectos del presente real decreto, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, en las letras a) y c) del artículo 2 del Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la letra e) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1831/2003, de 22 de septiembre, sobre los aditivos en la alimentación animal, a reserva de las definiciones específicas siguientes.

a) Autorización: el acto dictado por la autoridad competente por el cual se faculta al explotador de empresa de piensos para el ejercicio en un establecimiento de la actividad de que se trate previa verificación del cumplimiento del Reglamento (CE) n.º183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 10 y 13.

b) Registro: la relación de establecimientos que los explotadores de empresas de piensos han comunicado a la autoridad competente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento 183/2005.

c) Lista de establecimientos registrados o autorizados: la información mínima de los establecimientos que las autoridades competentes pondrán a disposición del público en conformidad con lo señalado en el artículo 19 del Reglamento 183/2005.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-05-2008 en vigor desde 27-05-2008