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Articulo 2 Se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la aviación civil

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Artículo 2. Sistema de notificación de sucesos de la aviación civil.

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1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión de riesgos de seguridad de la aviación civil, la gestión del sistema establecido de notificación de sucesos de la aviación civil del Estado, integrado por los sistemas de notificación obligatoria y voluntaria, previstos en los artículos 4.3 y 5.2 del Reglamento, así como las funciones de recogida, evaluación, tratamiento, análisis y almacenamiento de datos a que se refiere el artículo 6.3 del Reglamento.

2. En el marco del sistema de notificación de sucesos de la aviación civil, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea:

a) Podrá recabar toda la información relacionada con los sucesos notificados conforme a los artículos 4.8 y 5.6 del Reglamento, que deberá serle remitida en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento.

b) Tendrá pleno acceso a cualquier información o datos de los proveedores civiles de servicios y productos aeronáuticos, incluidas las grabaciones y comunicaciones relativas al control del tránsito aéreo, en los términos previstos en el artículo 48 bis.3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y en general, a los sistemas de captura y procesamiento de voz y datos de dichos proveedores, excepto aquellos descritos en el artículo 14.1 del Reglamento (UE) 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE. El acceso a las grabaciones del registrador del vuelo estará sujeto a que se aplique el anonimato a tales datos, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento (UE) 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010. Lo anterior, en todo caso, será aplicable de conformidad con la normativa sobre confidencialidad de esta información.

c) Podrá requerir a los sujetos sobre los que ejerce funciones de supervisión la adopción de las medidas preventivas y de mitigación del riesgo, incluidas las de carácter sistémico, que determine cuando lo considere necesario como resultado de la evaluación y análisis realizado en el marco de la notificación de sucesos, sin perjuicio de las funciones de análisis y seguimiento de sucesos previstas en el artículo 13 del Reglamento.

Cuando lo requiera la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y en el plazo previsto por ella en el requerimiento, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, los destinatarios del requerimiento sujetos a su supervisión deberán informarla sobre las medidas adoptadas o en fase de estudio y, en su caso, el calendario previsto para su implementación, o los motivos que justifican su no adopción. El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser considerado una infracción administrativa en materia de seguridad aérea de las previstas en el título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

d) Podrá proponer a otros sujetos distintos de los referidos en la letra c), incluidas las administraciones públicas, la adopción de las medidas preventivas y de mitigación a que se refiere dicha letra. Estos sujetos están obligados a facilitar la información prevista en el párrafo segundo de la letra c), en el plazo previsto en él.

e) Adoptará, por resolución del director de seguridad de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea competente para la gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil, los modelos y formatos para la notificación de sucesos con el contenido mínimo previsto en el anexo I del Reglamento, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la compatibilidad con los sistemas establecidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA), así como los modelos y formatos para la solicitud de la información que figura en el Repositorio Central Europeo y en el Sistema de Notificación de Sucesos, con el contenido mínimo previsto en el anexo III del Reglamento.

3. La información facilitada u obtenida en el marco del sistema de notificación de sucesos de la aviación civil, en cuanto integrada en el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, goza, además de la protección prevista en el Reglamento, de la dispensada por los artículos 11.1, párrafo final, 12, 18 y 19 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Adicionalmente, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea protocolizará el conjunto de las medidas que adopte para garantizar la aplicación de la cultura justa en relación con la información que haya llegado a su conocimiento solo por la notificación de sucesos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16.6 del Reglamento.

4. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea habilitará los mecanismos que permitan articular eficazmente la cooperación de las organizaciones y profesionales aeronáuticos en el análisis de los sucesos o grupos de sucesos de la aviación civil que les conciernan y de las eventuales medidas que puedan contribuir a prevenir o mitigar los riesgos, cuando la Agencia estime necesario contar con dicha cooperación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2020 en vigor desde 11-12-2020