Articulo 2 Compensación a... y Melilla

Articulo 2 Compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en Ceuta y Melilla

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Artículo 2. Productos cuyo transporte puede ser objeto de compensación.

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Los productos cuyo transporte por vía marítima y aérea puede ser objeto de compensación son los siguientes:

a) Productos originarios o transformados en Ceuta o en Melilla. A efectos de lo establecido en este real decreto, se entiende que una mercancía es originaria de Ceuta o Melilla cuando haya sido totalmente obtenida, producida o fabricada en los respectivos territorios.

Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en Ceuta o Melilla, cuando haya sido objeto en los respectivos territorios de operaciones productivas o de manipulación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si ese cambio de partida no tuviere lugar, que incorpore un valor añadido superior al 20 por 100 del valor en aduanas del producto.

b) Las materias primas y productos intermedios, también llamados «inputs», necesarios para la producción de los productos del apartado anterior, siempre que no se encuentren en Ceuta o en Melilla respectivamente.

c) Mercancía en stock proveniente de importaciones destinadas a consumo realizadas por pequeñas y medianas empresas (pymes) comerciales de Ceuta o de Melilla, sujetas al régimen de venta al por menor.

d) Mercancías peligrosas procedentes de Ceuta o Melilla o del resto de la Unión Europea.

e) Residuos generados en Ceuta o Melilla o en el resto de la Unión Europea.