Articulo 2 Comisión Mixta para la UE

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Artículo 2.

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La Comisión Mixta para la Unión Europea estará compuesta por el número de diputados y senadores que establezcan la Mesas de las Cámaras en sesión conjunta, al inicio de cada Legislatura, garantizando, en todo caso, la presencia de todos los Grupos Parlamentarios.

Sus miembros serán designados por los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica en las respectivas Cámaras.

Los nombres de los integrantes deberán ser comunicados dentro de los quince días siguientes a la constitución de las Cámaras en cada Legislatura. Finalizado el plazo anterior, el Presidente del Congreso de los Diputados convocará a la Comisión para proceder a su constitución.

La Presidencia de la Comisión corresponderá al Presidente del Congreso de los Diputados o al diputado o senador en quien éste delegue con carácter permanente.

Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes de la Comisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-1994 en vigor desde 09-06-1994