Articulo 2 Comercio inter...-Derogado-

Articulo 2 Comercio interior de Cataluña -Derogado-

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Artículo 2.

Vigente

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1. A los efectos de esta Ley, la actividad comercial consiste en poner a disposición del mercado interior bienes, productos o mercancías y determinados servicios mediante personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de comerciantes de Catalunya que regula el artículo 4 de esta Ley, incluso en aquellos supuestos en los que las mercancías sean sometidas a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que son usuales en el comercio. Esta actividad se puede desarrollar al por mayor y al por menor.

2. Asimismo, a los efectos de esta Ley, se entiende:

a) Por actividad comercial al por mayor la adquisición de mercancías y su venta al por mayor a otros comerciantes, industriales, empresas, entidades e instituciones.

b) Por actividad comercial al por menor la adquisición de mercancías y su venta al consumidor final, y también la prestación al público de determinados servicios.

También se entiende por actividad comercial al por menor la oferta a los usuarios de servicios financieros, de obsequios como pago de intereses y de financiación para la adquisición de un bien o producto concreto puesto a disposición del consumidor por la propia entidad financiera.

c) Por determinados servicios las prestaciones de servicios al público que constituyen un acto de comercio.

3. Tienen carácter de actividad al por mayor o al por menor, si procede, las transacciones de productos propios de las actividades extractivas, agropecuarias, fabriles o artesanales.

4. Si se hacen simultáneamente la actividad al por mayor y al por menor en el mismo local, se tendrán que llevar a cabo en secciones diferenciadas, debidamente rotuladas para el conocimiento del cliente y de conformidad con los requisitos de toda clase exigibles a cada una de estas formas de distribución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-1993 en vigor desde 10-06-1993