Articulo 2 Comercio de Extremadura
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Vigente

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1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura por quienes las ejerzan, o quienes actúen por cuenta de ellos.

2. Se excluyen del ámbito de esta Ley:

a) El ejercicio de profesiones liberales.

b) La prestación de servicios bancarios o cualquier otro tipo de intermediación financiera, así como las operaciones sobre valores mobiliarios, seguros o transportes, cualquiera que sea el medio utilizado.

c) Los servicios de hostelería y restauración, espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos relacionados con los mismos.

d) Los servicios de reparación, mantenimiento y de asistencia técnica.

e) Los suministros de agua, gas, electricidad y telecomunicaciones.

f) La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción o en los centros cooperativos de recogida de producción.

g) La venta realizada por artesanos de sus productos en sus propios talleres, ferias y mercados sectoriales.

h) La venta o alquiler de bienes inmuebles, la constitución de derechos reales sobre los mismos o el aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico.

i) Las ventas celebradas en pública subasta, que se regularán por su legislación estatal específica.

j) Los contratos a venta a plazo de bienes muebles, que se regirán por su legislación estatal específica.

k) Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, cualquiera otra actividad comercial que se halle regulada por su normativa específica o esté sometida a control por parte de los poderes públicos.

3. Esta Ley tiene carácter supletorio para aquellas actividades comerciales reguladas por una norma especial y sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la normativa estatal para casos de vacío legal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2002 en vigor desde 17-06-2002