Articulo 2 Centros de lim...ales vivos

Articulo 2 Centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos

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Artículo 2. Definiciones.

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1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano, y en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Centro de limpieza y desinfección de servicios a terceros: centro de uso público que da servicio a cualquier vehículo de transporte por carretera de animales, productos para la alimentación de los animales o subproductos, de acuerdo a la autorización que tenga concedida en cada caso.

b) Centro de uso restringido: centro habilitado con el fin de dar servicio exclusivamente a los vehículos de transporte de animales por carretera que pertenecen o que dan servicio a una agrupación, empresa o asociación.

c) Centro anejo a un establecimiento: Centro habilitado con el fin de dar servicio exclusivamente a los vehículos de transporte de animales por carretera que pertenecen o que dan servicio a una explotación ganadera, núcleo zoológico, centro de concentración, puesto de control, matadero, establecimiento de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) u otros al cual están anexos. En el caso de centros anexos a mataderos, la autoridad competente podrá autorizar motivadamente excepciones al requisito de que estén anexos a los mismos si existen motivos estructurales que impidan dicha ubicación y siempre que el recorrido de los camiones no represente un riesgo sanitario.

d) Agentes patógenos: aquellos incluidos en el anexo I del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, y que afecten a las especies para las que está autorizado el centro en el caso de que esté restringido a ciertas especies, aquellos incluidos en el apartado A.1 en el caso de los centros autorizados para vehículos de transporte de animales terrestres y aquellos incluidos en el apartado A.2 en el caso de los centros autorizados para vehículos de animales acuáticos.

e) Persona responsable del procedimiento de aplicación: será la persona responsable de la validez del procedimiento de aplicación del tratamiento de limpieza y desinfección, así como de su cumplimiento, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 830/2010, de 15 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamiento con biocidas.